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Resolución Normativa N°18/16 - Escribanos. Reglamentación del régimen como agentes de recaudación de tributos. Deberes y obligaciones formales. Provincia de Buenos Aires. AGENCIA DE RECAUDACIÓN. DIRECCIÓN EJECUTIVA.

Citar: elDial.com - CC43A9

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Texto Completo

Resolución Normativa N°18/16 - Escribanos. Reglamentación del régimen como agentes de recaudación de tributos. Deberes y obligaciones formales. Provincia de Buenos Aires. AGENCIA DE RECAUDACIÓN. DIRECCIÓN EJECUTIVA.

La Plata, 26 de mayo de 2016
Publicación en B.O.: 01/06/2016

VISTO el expediente N° 22700-46890/15 por el que se propicia reglamentar la actuación de los Escribanos Públicos como agentes de recaudación de tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación; y
CONSIDERANDO:
Que, con fundamento en los artículos 21, 24, 34, 39, 40 y 294 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a través de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias y de la Resolución Normativa Nº 37/13, esta Agencia de Recaudación reglamentó la actuación de los Escribanos Públicos titulares de registros, adscriptos y suplentes, como agentes de recaudación de determinados tributos respecto de los cuales este Organismo resulta Autoridad de Aplicación;
Que, en el marco del constante proceso de modernización en la administración tributaria que esta Agencia de Recaudación lleva adelante, corresponde disponer lo pertinente a fin de aprobar e implementar la nueva aplicación web “SiEsBA” que deberán utilizar los Escribanos Públicos, a fin de cumplir con las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pagos que les correspondan en su carácter de agentes de recaudación;
Que, asimismo, corresponde sustituir las previsiones contenidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias y en la Resolución Normativa Nº 37/13, a fin de adecuar la reglamentación de los referidos regímenes de recaudación al funcionamiento de la aplicación web que por la presente se aprueba;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE.

Capítulo I. Operaciones sobre inmuebles.
Escribanos titulares
ARTÍCULO 1º. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como agentes de recaudación de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de esta Autoridad de Aplicación y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que prevén los artículos 185 a 187 del Decreto-Ley Nº 9.020/78 y modificatorias y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre dichos bienes.

Escribanos adscriptos y suplentes
ARTÍCULO 2º. Los Escribanos Públicos adscriptos y los suplentes deberán actuar como agentes de recaudación, en los casos y por los tributos expresados en el artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.
Los Escribanos Públicos titulares de registro serán responsables en forma solidaria con sus adscriptos otorgantes de los actos, debiendo observarse lo previsto en el artículo 24, último párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, serán responsables en forma subsidiaria con respecto a los actos que se efectúen con la intervención de los Escribanos suplentes.
Informe de deuda

ARTÍCULO 3º. Para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los Escribanos Públicos deberán obtener, por cada inmueble involucrado, un informe de deuda (formulario R-551 A, “Aviso de Deudas” - Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario - cuyo modelo integra el Anexo I de la presente) a través de la aplicación web SiEsBA, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
A través de la aplicación SiEsBA se accederá también al Sistema de Información Catastral -SIC- aprobado por la Disposición N° 6.234/06 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial, disponible en el mismo sitio oficial de internet, para la obtención del pertinente Certificado Catastral.
En el formulario R-551 A se informarán los importes adeudados por los años no prescriptos, con los intereses correspondientes calculados hasta el día de su expedición. En el caso del Impuesto Inmobiliario Complementario se informarán, de corresponder, los importes devengados al 1º de enero del año en curso al momento de expedirse el informe, en la proporción que corresponda al inmueble en cuestión, junto con los intereses pertinentes calculados al día de su expedición, respecto de cada uno de los contribuyentes que resulten alcanzados por dicho tributo. También se informarán las deudas incluidas en regímenes de regularización.
El informe de deuda tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición.
El Escribano interviniente deberá proceder a la recaudación total de las deudas informadas en el formulario R-551 A cuyo cobro no se encuentre perseguido en instancia judicial e ingresar los importes recaudados a esta Autoridad de Aplicación utilizando la correspondiente liquidación para el pago (formulario R550, cuyo modelo integra el Anexo II de la presente) que se expedirá juntamente con el informe citado, a través de la aplicación SiEsBA.
Los importes recaudados deberán ser ingresados por el Escribano en el plazo indicado en el formulario R550.

Deudas en instancia de ejecución judicial
ARTÍCULO 4º. De estar consignadas en el informe de deuda obligaciones impagas con cobro perseguido en instancia judicial, el Escribano deberá obtener del contribuyente una liquidación para el pago de las mismas. Dicha liquidación deberá ser gestionada por este último ante esta Autoridad de Aplicación.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de las deudas mencionadas incluidas en la liquidación prevista en el párrafo anterior y efectuar su ingreso a esta Autoridad de Aplicación, en el plazo correspondiente indicado en la misma.

Obligaciones corrientes
ARTÍCULO 5º. Si dentro del mes de expedición del informe de deuda se registrare el vencimiento para el pago de una obligación corriente no incluida en dicho informe, y ese vencimiento fuera anterior a la fecha del acto notarial, el Escribano deberá obtener una liquidación para el pago de la obligación corriente.
Dicha liquidación podrá obtenerse en cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación habilitada a tal fin, o bien a través de su sitio oficial de internet o de la aplicación SiEsBA.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de esas obligaciones y efectuar su ingreso a esta Agencia de Recaudación, en el plazo correspondiente indicado en la liquidación.

Imputación de pagos
ARTÍCULO 6º. De existir comprobantes que acrediten que se efectuó el pago de las deudas y obligaciones que deba recaudar el Escribano en una fecha anterior a la del otorgamiento del acto notarial, y las mismas se encontraren consignadas en los informes de deuda y liquidaciones mencionadas en los artículos anteriores de este Capítulo, el contribuyente deberá efectuar el reclamo pertinente ante esta Autoridad de Aplicación.
La Agencia de Recaudación realizará la imputación de los pagos que correspondan en un plazo no superior a los cinco (5) días hábiles de la fecha de producido el reclamo.
En el caso en que el contribuyente comunique al Escribano la inexistencia parcial o total de las deudas u obligaciones mencionadas, este hecho no relevará a este último de su obligación de recaudar. La recaudación efectuada tendrá, en tal circunstancia, el carácter de preventiva.
En estos casos, el Escribano deberá obtener un nuevo informe de deuda una vez transcurridos al menos cinco (5) días hábiles de la fecha de otorgamiento del acto notarial y deberá ingresar el importe consignado como adeudado en este último informe reintegrando al contribuyente, de existir, la diferencia con el importe recaudado preventivamente.

Gestiones ante la Agencia de Recaudación
ARTÍCULO 7º. El Escribano autorizante se encontrará legitimado para intervenir ante esta Agencia de Recaudación, en representación del contribuyente, en cualquiera de las instancias descriptas anteriormente que correspondan a este último.

Conservación de formularios y comprobantes de pago
ARTÍCULO 8º. El Escribano autorizante deberá conservar los formularios con las liquidaciones anteriores y los respectivos comprobantes de pago hasta la obtención del Certificado de Liberación al que se hace referencia en el artículo siguiente.
Hasta la obtención de dicho Certificado, el proceder previsto en el párrafo anterior cumplimentará la obligación de acreditar la inexistencia de deudas establecida en el artículo 40 del Código Fiscal.
En caso de no conservarse los formularios y comprobantes de pago mencionados, se estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.

Certificado de Liberación
ARTÍCULO 9º. Una vez efectuado el ingreso de los importes recaudados, la Agencia de Recaudación pondrá a disposición del Escribano el Certificado de Inexistencia de deuda previsto en el artículo 40 del Código Fiscal como “Certificado de Liberación de Deuda para
Escribanos” (Formulario F 551L, cuyo modelo integra el Anexo III de la presente).
El Escribano podrá acceder a dicho Certificado e imprimirlo a través de la aplicación SiEsBA. Una vez obtenido, el Escribano deberá conservar el Certificado. En caso de no conservarse el Certificado mencionado, se estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
El Certificado de Liberación de Deuda tendrá efecto liberatorio para las partes intervinientes respecto de los inmuebles involucrados, hasta la fecha del acto otorgado.
Si se constataren, antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición del Certificado de Liberación, nuevas deudas de fechas anteriores al acto que da origen a dicho Certificado, la responsabilidad por dichas deudas recaerá exclusivamente en aquellas personas que hubieren revestido la condición de contribuyentes a las fechas de las mismas, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 del Código Fiscal.

Validez del Certificado de Liberación
ARTÍCULO 10. El Certificado de Liberación otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá validez respecto de posteriores actos sobre el mismo bien, para acreditar la inexistencia de deudas con relación a los períodos consignados en el mismo.

Escrituras simultáneas sobre inmuebles
ARTÍCULO 11. Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto al mismo inmueble, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el Escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.
Si más de uno (1) o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del Escribano que intervenga en la primera de las escrituras.
Los restantes Escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les correspondan en tanto dejen constancia, en la declaración jurada del Impuesto de Sellos, del cumplimiento de tales deberes por parte del Escribano que resulta obligado según lo dispuesto en este artículo.

Regularización dominial. Exclusión.
ARTÍCULO 12. Los Escribanos Públicos encargados de los Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Decreto Nº 2.815/96 y modificatorios se encuentran relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, respecto de las escrituras públicas de transmisión del dominio de inmuebles que se celebren de conformidad con el régimen de regularización dominial establecido en la Ley Nacional Nº 2.4374 y modificatorias.
Capítulo II. Operaciones sobre embarcaciones deportivas o de recreación.

Escribanos titulares
ARTÍCULO 13. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto a los Automotores, exclusivamente en lo referido a embarcaciones deportivas o de recreación, en oportunidad de autorizar actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre dichos bienes.

Escribanos adscriptos y suplentes
ARTÍCULO 14. Los Escribanos Públicos adscriptos y los suplentes deberán actuar como agentes de recaudación en los casos indicados en el artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.
Los Escribanos Públicos titulares de registro serán responsables en forma solidaria con sus adscriptos otorgantes de los actos, debiendo observarse lo previsto en el artículo 24, último párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, serán responsables en forma subsidiaria con respecto a los actos que se efectúen con la intervención de los Escribanos suplentes.

Informe de deuda
ARTÍCULO 15. Para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo, los Escribanos Públicos deberán obtener, por cada embarcación deportiva o de recreación involucrada, un informe de deuda (formulario R-551 A, “Aviso de Deudas” – Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente)- a través de la aplicación SiEsBA, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
En el formulario R-551 A se informarán los importes adeudados por los años no prescriptos, con los intereses correspondientes calculados hasta el día de su expedición.
También se informarán las deudas incluidas en regímenes de regularización.
El informe de deuda tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición.
El Escribano interviniente deberá proceder a la recaudación total de las deudas informadas en el formulario R-551 A cuyo cobro no se encuentre perseguido en instancia judicial e ingresar los importes recaudados a esta Agencia de Recaudación utilizando la correspondiente liquidación para el pago (formulario R550, cuyo modelo integra el Anexo V de la presente) que se expedirá juntamente con el informe citado, a través de la aplicación SiEsBA.
Los importes recaudados deberán ser ingresados por el Escribano en el plazo indicado en el formulario R550.

Deudas en instancia de ejecución judicial
ARTÍCULO 16. De estar consignadas en el informe de deuda obligaciones impagas con cobro perseguido en instancia judicial, el Escribano deberá obtener del contribuyente una liquidación para el pago de las mismas. Dicha liquidación deberá ser gestionada por este último ante esta Autoridad de Aplicación.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de las deudas mencionadas incluidas en la liquidación prevista en el párrafo anterior y efectuar su ingreso a esta Autoridad de Aplicación, en el plazo correspondiente indicado en la misma.

Obligaciones corrientes
ARTÍCULO 17. Si dentro del mes de expedición del informe de deuda se registrare el vencimiento para el pago de una obligación corriente no incluida en dicho informe, y ese vencimiento fuera anterior a la fecha del acto notarial, el Escribano deberá obtener una liquidación para el pago de la obligación corriente.
Dicha liquidación podrá obtenerse en cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación habilitada a tal fin, o bien a través de su sitio oficial de internet o de la aplicación SiEsBA.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de esas obligaciones y efectuar su ingreso a esta Agencia de Recaudación, en el plazo correspondiente indicado en la liquidación.

Imputación de pagos
ARTÍCULO 18. De existir comprobantes que acrediten que se efectuó el pago de las deudas y obligaciones que deba recaudar el Escribano en una fecha anterior a la del otorgamiento del acto notarial, y las mismas se encontraren consignadas en los informes de deuda y liquidaciones mencionadas en los artículos anteriores de este Capítulo, el contribuyente deberá efectuar el reclamo pertinente ante esta Autoridad de Aplicación.
La Agencia de Recaudación realizará la imputación de los pagos que correspondan en un plazo no superior a los cinco (5) días hábiles de la fecha de producido el reclamo.
En el caso en que el contribuyente comunique al Escribano la inexistencia parcial o total de las deudas u obligaciones mencionadas, este hecho no relevará a este último de su obligación de recaudar. La recaudación efectuada tendrá, en tal circunstancia, el carácter de preventiva.
En estos casos, el Escribano deberá obtener un nuevo informe de deuda una vez transcurridos al menos cinco (5) días hábiles de la fecha de otorgamiento del acto notarial y deberá ingresar el importe consignado como adeudado en este último informe reintegrando al contribuyente, de existir, la diferencia con el importe recaudado preventivamente.

Gestiones ante la Agencia de Recaudación
ARTÍCULO 19. El Escribano autorizante se encontrará legitimado para intervenir ante esta Agencia de Recaudación, en representación del contribuyente, en cualquiera de las instancias descriptas anteriormente que correspondan a este último.

Conservación de formularios y comprobantes de pago
ARTÍCULO 20. El Escribano autorizante deberá conservar los formularios con las liquidaciones anteriores y los respectivos comprobantes de pago hasta la obtención del Certificado de Liberación al que se hace referencia en el artículo siguiente.
Hasta la obtención de dicho Certificado, el proceder previsto en el párrafo anterior cumplimentará la obligación de acreditar la inexistencia de deudas establecida en el artículo 40 del Código Fiscal.
En caso de no conservarse los formularios y comprobantes de pago mencionados, se estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.

Certificado de Liberación
ARTÍCULO 21. Una vez efectuado el ingreso de los importes recaudados, la Agencia de Recaudación pondrá a disposición del Escribano el Certificado de Inexistencia de deuda previsto en el artículo 40 del Código Fiscal como “Certificado de Liberación de Deuda para Escribanos” (Formulario F 551L, cuyo modelo integra el Anexo VI de la presente).
El Escribano podrá acceder a dicho Certificado e imprimirlo a través de la aplicación SiEsBA. Una vez obtenido, el Escribano deberá conservar el Certificado. En caso de no conservarse el Certificado mencionado, se estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
El Certificado de Liberación de Deuda tendrá efecto liberatorio para las partes intervinientes respecto de las embarcaciones deportivas o de recreación involucradas, hasta la fecha del acto otorgado.
Si se constataren, antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición del Certificado de Liberación, nuevas deudas de fechas anteriores al acto que da origen a dicho Certificado, la responsabilidad por dichas deudas recaerá exclusivamente en aquellas personas que hubieren revestido la condición de contribuyentes a las fechas de las mismas, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 del Código Fiscal.

Validez del Certificado de Liberación
ARTÍCULO 22. El Certificado de Liberación otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá validez respecto de posteriores actos sobre el mismo bien, para acreditar la inexistencia de deudas con relación a los períodos consignados en el mismo.

Escrituras simultáneas sobre embarcaciones deportivas o de recreación
ARTÍCULO 23. Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto a la misma embarcación deportiva o de recreación, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el Escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.
Si más de uno (1) o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del Escribano que intervenga en la primera de las escrituras.
Los restantes Escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les correspondan en tanto dejen constancia, en la declaración jurada del Impuesto de Sellos, del cumplimiento de tales deberes por parte del Escribano que resulta obligado según lo dispuesto en este artículo.

Capítulo III. Impuesto de Sellos.

Escribanos titulares
ARTÍCULO 24. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención.

Escribanos adscriptos y suplentes
ARTÍCULO 25. Los Escribanos Públicos adscriptos y los suplentes deberán actuar como agentes de recaudación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.
Los Escribanos Públicos titulares de registro serán responsables en forma solidaria con sus adscriptos otorgantes de los actos, debiendo observarse lo previsto en el artículo 24, último párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, serán responsables en forma subsidiaria con respecto a los actos que se efectúen con la intervención de los Escribanos suplentes.

Importe a recaudar
ARTÍCULO 26. El importe a recaudar será el que corresponda tributar por el acto o escritura, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal, la Ley Impositiva vigente al momento de la instrumentación y demás normas complementarias.
En el caso de actos, contratos u operaciones referidos a bienes inmuebles, a efectos de calcular la base imponible para el pago del Impuesto de Sellos, el Escribano deberá verificar el valor inmobiliario de referencia vigente a la fecha de la operación, si lo hubiere y correspondiere su aplicación, a través del formulario R-551 A o, en caso de reclamo sobre su cuantía, constancia fehaciente emitida por esta Autoridad de Aplicación, mediante el sistema informático habilitado al efecto de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 36/09 y mod., o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Declaración jurada
ARTÍCULO 27. Los escribanos ingresarán los importes recaudados por medio de una declaración jurada quincenal que deberá efectuarse a través del aplicativo SiEsBA.
En la declaración jurada se informarán todas las escrituras otorgadas en la quincena informada, en forma correlativa, incluidas las anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.
Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras, igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente declaración jurada.
Los escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limitarán a informar las escrituras alcanzadas por el Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, aún cuando las mismas se encuentren exentas.
Una vez validados los datos de identificación del Escribano y los de la declaración, la aplicación SiEsBA permitirá la obtención e impresión del archivo con la liquidación para el pago de los importes que correspondan (Formulario R 550E, cuyo modelo integra el Anexo VII de la presente).
La aplicación SiEsBA calculará el monto a abonar por el Aporte Notarial, como así también el importe a que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 6.925 (texto según Ley Nº 8.566).
Los actos de mera intervención deberán informarse en forma separada a través de la aplicación SiEsBA, debiendo remitirse una declaración por cada Escribano autorizante con quien se haya actuado, con los datos identificatorios del mismo.

Constancia de la recaudación
ARTÍCULO 28. Los Escribanos Públicos deberán otorgar constancia de la recaudación que efectúen de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, emitiendo documento debidamente suscripto y sellado, que deberá contener en forma discriminada, la fecha y el monto recaudado por el Impuesto de Sellos, y la identificación del o de los contribuyentes.
La expedición de la documentación mencionada en los términos previstos en el párrafo anterior constituirá constancia suficiente de la recaudación practicada para las partes de la operación.

Plazo para la presentación de declaraciones juradas e ingreso de lo recaudado
ARTÍCULO 29. Los importes recaudados deberán ser ingresados mediante la presentación de una declaración jurada quincenal, en los siguientes plazos:
a) Actos o escrituras otorgados entre los días 1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26 del mismo mes.
b) Actos o escrituras otorgados entre el día 16 y el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente.

Control preliminar por el Colegio de Escribanos
ARTÍCULO 30. Cuando surjan omisiones o diferencias a favor del Fisco, las mismas serán requeridas en primera instancia por el Colegio de Escribanos, en el marco del “Convenio de Colaboración y Complementación de Servicios” del 13 de octubre de 1994 y sus Anexos, mediante notificación al Escribano para que regularice sus obligaciones en un plazo de diez (10) días hábiles, siendo aplicables en esta etapa los intereses y recargos dispuestos por el Código Fiscal, de acuerdo con lo previsto por el referido Convenio.
Dicho plazo no podrá exceder de los noventa y siete (97) días de efectuado el pago original o de producido el vencimiento de la obligación.

Remisión a la Agencia de Recaudación
ARTÍCULO 31. Vencido el plazo correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior sin que el Escribano regularice sus obligaciones, el Colegio de Escribanos deberá remitir a esta Agencia, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, la documentación e información relativa a su actuación, a fin de que ésta tome la intervención de su competencia.

Intervención del Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 32. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, la documentación remitida por el Colegio de Escribanos será recibida por el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, o aquel que en el futuro asuma sus competencias, el que promoverá las actuaciones administrativas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y normas complementarias.

Pago adelantado por acto
ARTÍCULO 33. La aplicación SiEsBA permitirá el pago por acto o escritura, en forma previa al vencimiento quincenal correspondiente.
A tal fin deberán informarse los datos referidos a la escritura, que sean requeridos por la aplicación.
El sistema generará el archivo pertinente con la liquidación para el pago del importe que corresponda a la escritura y al Aporte Notarial.
Los datos que no se informen en esta instancia respecto del acto por el que se efectuó el pago adelantado deberán ser consignados en la declaración jurada quincenal. La omisión de estos datos constituirá infracción a los deberes formales, de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal.

Ingreso tardío y rectificación de las declaraciones juradas
ARTÍCULO 34. El aplicativo SiEsBA permitirá la generación y el envío de declaraciones juradas fuera de término y suministrará las liquidaciones para el pago con los intereses y recargos pertinentes.
También permitirá la generación y envío de declaraciones juradas rectificativas, incluso de aquellas generadas y remitidas a través del aplicativo SiPrEsBa.
A fin de efectuar la rectificación que corresponda, los Escribanos deberán transmitir los datos que hubieran sido omitidos, o bien modificar y/o eliminar datos previamente informados que no correspondan, según el caso.
En todos los supuestos de presentación de declaraciones juradas rectificativas, la aplicación SiEsBA emitirá nuevos formularios con las liquidaciones para el pago, en los que se incluirán los intereses y recargos que resulten pertinentes.
Cuando la declaración y pago de las obligaciones se hubieran efectuado en término y la rectificación se formulara dentro del plazo previsto en el artículo 30 in fine, las omisiones o diferencias a favor del Fisco detectadas por esta Agencia serán comunicadas al Colegio de Escribanos para la aplicación del trámite previsto en el citado artículo.

Capítulo IV. Aplicación SiEsBA.

Utilización y alcance
ARTÍCULO 35. Establecer que, a fin de cumplir con las obligaciones de presentación de declaraciones juradas –originales y/o rectificativas- y pagos que les corresponda efectuar en su carácter de agentes de recaudación, los Escribanos Públicos titulares de registros, sus adscriptos y suplentes deberán utilizar la aplicación SiEsBA, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Acceso a la aplicación
ARTÍCULO 36. Para acceder a la aplicación SiEsBA, los Escribanos Públicos deberán ingresar su clave de ingreso y clave de seguridad, obtenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la presente, o bien mediante la utilización de su CUIT y CIT. En caso de no poseer CIT, podrán obtenerla de conformidad con lo previsto en la Resolución Normativa Nº 78/14, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Generación de las declaraciones juradas. Contenido en general.
ARTÍCULO 37. Con el objeto de generar las declaraciones juradas respectivas, los Escribanos Públicos deberán cargar en la aplicación SiEsBA los datos en cada caso les sean requeridos.
En los casos de escrituras gravadas por el Impuesto de Sellos, también deberá cargarse en la aplicación SiEsBA una copia digitalizada de las mismas, en formato PDF. En los restantes supuestos, la carga de las copias digitalizadas resultará optativa.

Carga y transmisión de datos y archivos que integran la declaración jurada
ARTÍCULO 38. La carga de los datos y archivos que correspondan en la aplicación SiEsBA podrá ser realizada en sesiones sucesivas, hasta tanto se efectivice el envío definitivo de la declaración jurada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de presentar, con posterioridad, declaraciones juradas extemporáneas o rectificativas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la presente.

Envío definitivo de la declaración jurada
ARTÍCULO 39. Transmitidos y validados íntegramente, sin procesos pendientes ni errores, la totalidad de los datos y archivos que conformarán la declaración jurada, se habilitará el envío definitivo de la misma, considerándose efectivizada su presentación una vez efectuado dicho envío.

Presentación de declaraciones juradas en término
ARTÍCULO 40. Establecer que se considerará que las declaraciones juradas han sido presentadas en término cuando el envío definitivo de las mismas se efectúe, conforme lo previsto en el artículo anterior, hasta la hora veinticuatro (24) del día en el cual opere su vencimiento. Transcurrida esa hora sin haberse enviado en forma definitiva las correspondientes declaraciones juradas, se considerará operado el vencimiento.

Desperfectos técnicos. Prórroga automática de vencimientos.
ARTÍCULO 41. Establecer que, en caso de verificarse desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de la Agencia de Recaudación, expresamente reconocidos por la misma, que impidan el funcionamiento de la aplicación SiEsBA durante el día en el que opere un vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el envío de la pertinente declaración jurada y el pago –de corresponder-, al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

Declaraciones juradas. Su incorporación en la base de datos de esta Agencia.
ARTÍCULO 42. Los datos y los archivos contenidos en las declaraciones juradas transmitidas a través de la aplicación SiEsBA quedarán registrados en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo V. Disposiciones finales.

Escribanos. Legajos personales y claves de identificación.
ARTÍCULO 43. El Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, o aquel que en el futuro asuma sus competencias, llevará legajos de antecedentes de los Escribanos Públicos en los que se consignarán las omisiones y demás infracciones fiscales verificadas, como asimismo los cargos efectuados, respecto de los tributos a que se refiere la presente.
Los legajos se llevarán por Registro Notarial e individualizarán a los Escribanos vinculados a cada Registro (titulares, adscriptos y suplentes), y se mantendrán permanentemente actualizados.
En oportunidad de la apertura de su legajo, se le asignarán al Escribano sus claves de ingreso y de seguridad para acceder a la aplicación SiEsBA. Estas claves constituirán su identificación personal a los fines de la confección y envío de las declaraciones juradas previstas en la presente Resolución, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar su CUIT y CIT, a los mismos fines.

Responsabilidad. Denuncia.
ARTÍCULO 44. En los casos de incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución, o de las demás normas legales y reglamentarias aplicables, y sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad fiscal del Escribano interviniente, esta Agencia de Recaudación procederá a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina y fiscalización del notariado.

Medios de pago
ARTÍCULO 45. El pago de los importes que correspondan abonar se efectuará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o a través de las demás entidades y medios habilitados al efecto.

Sustitución normativa
ARTÍCULO 46. Sustituir el artículo 720 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 720. Si la transferencia del automotor se instrumentara mediante escritura pública, el notario interviniente -a efectos de cumplir los deberes que le corresponden en su carácter de agente de recaudación-, efectuará la intervención y visación en la oficina de la Autoridad de Aplicación habilitada al efecto”.

Aprobación de formularios
ARTÍCULO 47. Aprobar los siguientes formularios:
-R-551 A (“Aviso de Deudas” – Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario-), cuyos modelos integran el Anexo I de la presente;
-R550 (liquidación para el pago de obligaciones del Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario consignadas en el “Aviso de Deudas”), cuyo modelo integra el Anexo II de la presente;
-F 551L (“Certificado de Liberación de Deuda para Escribanos” – Impuesto Inmobiliario), cuyo modelo integra el Anexo III de la presente);
-R-551 A (“Aviso de Deudas” – Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de
Recreación), cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente);
-R550 (liquidación para el pago de obligaciones del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación consignadas en el “Aviso de Deudas”), cuyo modelo integra el Anexo V de la presente;
-F 551L (“Certificado de Liberación de Deuda para Escribanos” - Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación), cuyo modelo integra el Anexo VI de la presente).
-R 550E (liquidación para el pago del Impuesto de Sellos y Aportes Notariales), cuyo modelo integra el Anexo VII de la presente).

Derogaciones
ARTÍCULO 48. Derogar, en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, Libro Primero, Título V, el Capítulo II (artículos 252 a 262, ambos inclusive); la Sección Uno del Capítulo III (artículos 263 a 276, ambos inclusive); y el Capítulo VI (artículos 502 a 511, ambos inclusive); y los Anexos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la misma Disposición; el Anexo I de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/07 y la Resolución Normativa Nº 37/13.

Vigencia
ARTÍCULO 49. La presente regirá respecto de los actos o escrituras en los que intervengan los Escribanos Públicos a partir del 1º de junio de 2016.
Las declaraciones juradas relativas al Impuesto de Sellos correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo del corriente, o anteriores, podrán generarse y remitirse, de manera optativa, a través del aplicativo SiPrEsBa hasta el 15 de junio de 2016, inclusive.
Los Escribanos Públicos que hagan uso de la opción prevista en el párrafo anterior deberán comunicarlo mediante nota remitida -directamente o a través del Colegio de Escribanos- al Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación (Calle 45 entre 7 y 8, primer piso, oficina 107, de la ciudad de La Plata) u oficina que en un futuro lo reemplace, a los efectos de su habilitación.

De forma
ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Gastón Fossati. Director Ejecutivo.

Nota: Las planillas, incluidas en los Anexos I al VII, se encuentran disponibles en www.arba.gob.ar o en la edición oficial del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/rn-arba-16-18.html.

Citar: elDial.com - CC43A9

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